Alegaciones
La Agencia Española de Protección de Datos, una vez reciba tu carta de "Denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos", te remitirá una carta para comunicarte que ha iniciado un procedimiento de tutela de tus derechos. Entonces remitirá tu denuncia a la parroquia/obispado/arzobispado en cuestión para que presente las alegaciones que considere oportunas. Y cuando la Agencia Española de Protección de Datos reciba las alegaciones de la parroquia/obispado/arzobispado, entonces te remitirá una copia de las mismas para que tú presentes tus propias alegaciones en un plazo máximo de 15 días hábiles. Ésta es la posibilidad que la Agencia te brinda para rebatir todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la Iglesia Católica.
En esta página presentamos las diferentes alegaciones que suele utilizar la Iglesia Católica, a la vez que proponemos posibles argumentos para rebatir tales alegaciones. También ponemos a tu disposición modelos de alegaciones en nuestra sección de Documentos.
Alegaciones presentadas por diferentes obispados/arzobispados
A continuación presentamos un listado de algunos obispados/arzobispados de los cuales disponemos de sus alegaciones presentadas y proponemos posibles alegaciones a las mismas:
- Almería, Obispado de
- Asidonia-Jerez, Obispado de
- Barcelona, Arquebisbat de
- Bilbao, Obispado de
- Burgos, Arzobispado de
- Cádiz y Ceuta, Obispado de
- Calahorra y La Calzada-Logroño, Obispado de
- Ciudad Real, Obispado de
- Girona, Bisbat de
- Huelva, Obispado de
- Madrid, Arzobispado de
- Málaga, Obispado de
- Oriola-Alacant, Bisbat d'
- Ourense, Bispado de
- Plasencia, Obispado de
- San Sebastián, Obispado de
- Sant Feliu de Llobregat, Bisbat de
- Sevilla, Arzobispado de
- Sigüenza-Guadalajara, Obispado de
- Tarazona, Obispado de
- Tortosa, Bisbat de
- València, Arquebisbat de
- Zamora, Obispado de
A continuación presentamos las alegaciones presentadas por algunos obispados/arzobispados, así como una propuesta de posibles alegaciones para rebatirlas:
- Almería, Obispado de:
- Alegaciones presentadas por el Obispado de Almería
- Propuesta de alegaciones a presentar
- Asidonia-Jerez, Obispado de:
- Alegaciones presentadas por el Obispado de Asidonia-Jerez
- Propuesta de alegaciones a presentar
- Barcelona, Arquebisbat de:
- Alegaciones presentadas por el Arquebisbat de Barcelona
- Propuesta de alegaciones a presentar
- Bilbao, Obispado de:
- Alegaciones presentadas por el Obispado de Bilbao
- Propuesta de alegaciones a presentar
- Burgos, Arzobispado de:
- Alegaciones presentadas por el Arzobispado de Burgos
- Propuesta de alegaciones a presentar
- Cádiz y Ceuta, Obispado de:
- Alegaciones presentadas por el Obispado de Cádiz y Ceuta
- Propuesta de alegaciones a presentar
- Calahorra y La Calzada-Logroño, Obispado de:
- Alegaciones presentadas por el Obispado de Calahorra y La Calzada-Logroño
- Propuesta de alegaciones a presentar
- Ciudad Real, Obispado de:
- Alegaciones presentadas por el Obispado de Ciudad Real
- Propuesta de alegaciones a presentar
- Girona, Bisbat de:
- Alegaciones presentadas por el Bisbat de Girona
- Propuesta de alegaciones a presentar
- Huelva, Obispado de:
- Alegaciones presentadas por el Obispado de Huelva
- Propuesta de alegaciones a presentar
- Madrid, Arzobispado de:
- Alegaciones presentadas por el Arzobispado de Madrid
- Propuesta de alegaciones a presentar
- Málaga, Obispado de:
- Alegaciones presentadas por el Obispado de Málaga
- Propuesta de alegaciones a presentar
- Oriola-Alacant, Bisbat d':
- Alegaciones presentadas por el Bisbat d'Oriola-Alacant
- Propuesta de alegaciones a presentar
- Ourense, Bispado de:
- Alegaciones presentadas por el Bispado de Ourense
- Propuesta de alegaciones a presentar
- Plasencia, Obispado de:
- Alegaciones presentadas por el Obispado de Plasencia
- Propuesta de alegaciones a presentar
- San Sebastián, Obispado de:
- Alegaciones presentadas por el Obispado de San Sebastián
- Propuesta de alegaciones a presentar
- Sant Feliu de Llobregat, Bisbat de:
- Alegaciones presentadas por el Bisbat de Sant Feliu de Llobregat
- Propuesta de alegaciones a presentar
- Sevilla, Arzobispado de:
- Alegaciones presentadas por el Arzobispado de Sevilla
- Propuesta de alegaciones a presentar
- Sigüenza-Guadalajara, Obispado de:
- Alegaciones presentadas por el Obispado de Sigüenza-Guadalajara
- Propuesta de alegaciones a presentar
- Tarazona, Obispado de:
- Alegaciones presentadas por el Obispado de Tarazona
- Propuesta de alegaciones a presentar
- Tortosa, Bisbat de:
- Alegaciones presentadas por el Bisbat de Tortosa
- Propuesta de alegaciones a presentar
- València, Arquebisbat de:
- Alegaciones presentadas por el Arquebisbat de València
- Propuesta de alegaciones a presentar
- Zamora, Obispado de:
- Alegaciones presentadas por el Obispado de Zamora
- Propuesta de alegaciones a presentar
Alegaciones más comunes presentadas por las instituciones de la Iglesia Católica
Si tu obispado/arzobispado no aparece en el listado anterior, a continuación presentamos algunas de las alegaciones más comunes presentadas por las diferentes instituciones religiosas. Asimismo, dispones de un modelo de alegaciones en este link.
Posibles argumentos contra las alegaciones presentadas por la Iglesia Católica:
Conviene clarificar, por un lado, si los libros de bautismos son o no un fichero de datos de carácter personal, y por otro lado, si les es o no aplicable la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD).
En relación a la consideración del libro de bautismos como fichero de datos de carácter personal, conviene recordar que, por un lado, el artículo 3 de la LOPD define los siguientes términos:
Datos de carácter personal: Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.
Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.
Por otro lado, en relación al libro de bautismos, que es uno de los libros parroquiales, el canon 877§1 del Código de Derecho Canónico (que constituye el conjunto de normas jurídicas por las que se rige la Iglesia Católica), promulgado por la Autoridad de Juan Pablo II, Papa, dado en Roma, el día 25 de enero de 1983, señala: "El párroco del lugar en que se celebra el bautismo debe anotar diligentemente y sin demora en el libro de bautismo el nombre de los bautizados, haciendo mención del ministro, los padres, padrinos, testigos, si los hubo, y el lugar y día en que se administró, indicando asimismo el día y lugar del nacimiento."
La persona interesada entiende que, a tenor de lo especificado en el artículo 3 de la LOPD, el libro de bautismo sí constituye un "fichero", al tratarse de un conjunto organizado de datos de carácter personal, esto es, nombre, apellidos, día y lugar de nacimiento, nombre de los padres, etc., tal como establece el canon 877§1 del Código de Derecho Canónico.
Una vez establecido que los libros de bautismos sí son ficheros de datos de carácter personal, y en relación a si la LOPD es o no aplicable a los mismos, conviene recordar que el artículo 2.1 de la LOPD establece el ámbito de aplicación de la Ley, según el cual: "La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado". Por tanto, el ámbito objetivo de aplicación de la Ley comprende los siguientes requisitos: ha de tratarse de datos de carácter personal y deben estar registrados en un soporte físico o fichero (como ya hemos argumentado anteriormente, los datos contenidos en el libro de bautismos tienen la consideración de datos de carácter personal y estos datos están contenidos en soporte papel, por lo que el libro de bautismos es considerado como un fichero); y ha de ser susceptible su tratamiento, definido el "tratamiento" en el artículo 3.c de la LOPD como "operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que reulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias".
Por otro lado, el artículo 2.2 de la LOPD establece explícitamente cuáles son las excepciones a la aplicación de dicha Ley y entre estas excepciones no se contemplan los ficheros de la Iglesia Católica y/o los libros de bautismos. Por tanto, necesariamente hemos de concluir que sí están sometidos a la LOPD.
Y para finalizar, conviene recordar que la Audiencia Nacional ya se ha pronunciado respecto a estas cuestiones. Así, en la Sentencia de la Audiencia Nacional de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 10 de octubre de 2007, en relación al contencioso número 171/2006, establece en su Fundamento de Derecho QUINTO que "Los Libros de Bautismo, por tanto, en la medida en que recogen datos de carácter personal -al menos el nombre y apellidos del bautizado y el hecho mismo de su bautismo- con arreglo a criterios preestablecidos que permitan su tratamiento, tienen la consideración de fichero y están sujetos, en cuanto tales, a la legislación en materia de protección de datos. (...) En definitiva, cuando el legislador ha querido excluir del ámbito de aplicación de la LOPD determinados ficheros lo ha dicho expresamente (Art. 2.2 LOPD), sin que en dichas excepciones se comprendan los Libros y Registros de la Iglesia Católica. En este sentido la Sala no comparte la afirmación contenida en la Nota de la Dirección General de Asuntos Religiosos de que la Iglesia Católica no posee ficheros de datos personales."
"El Libro de Bautismos no constituye una relación de miembros de la Iglesia Católica"
La persona interesada considera que el libro de bautismos es una relación de los miembros de la Iglesia Católica atendiendo a las propias normas establecidas por la Iglesia Católica. Así, según el Código de Derecho Canónico: "por el bautismo, el hombre se incorpora a la Iglesia" (canon 96), "el hijo cuyos padres pertenecen a la Iglesia latina se incorpora a ella por la recepción del bautismo" (canon 111§1), "son fieles cristianos quienes, incorporados a Cristo por el bautismo" (canon 204§1), "el bautismo, (...) por el cual los hombres son (...) incorporados a la Iglesia" (canon 849).
Partiendo de la base de que la Iglesia al amparo del art. 6 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, tiene facultad de dictar sus propias normas de organización y régimen interno, parece evidente de la lectura de los anteriormente citados cánones, que el bautismo supone la incorporación de los individuos a la Iglesia, y por lo tanto, la inscripción en el libro de bautismos constituye auténtica prueba o, al menos apariencia, de la pertenencia a dicha confesión.
Asimismo, conviene recordar que la Audiencia Nacional ya se ha pronunciado respecto a esta cuestión. Así, en la Sentencia de la Audiencia Nacional de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 10 de octubre de 2007, en relación al contencioso número 171/2006, establece en su Fundamento de Derecho SEXTO que "En La Nota elaborada por la Dirección General de Asuntos Religiosos se afirma que el hecho de que una persona se considere o no católico, practique o no la religión, es distinto de si fue o no bautizado, hecho que no prejuzga las creencias posteriores de las personas ni su pertenencia a la Iglesia Católica, así como que el asiento registral de bautismo no es prueba de la condición de católico. Estas afirmaciones no empecen, sin embargo, para que el bautismo como sacramento tenga un sentido de iniciación cristiana, de incorporación a la Iglesia, como se afirma en el propio catecismo de la Iglesia Católica. Su constancia documental, por ello, no puede considerarse irrelevante desde esta perspectiva, pues supone al menos presunción o indicio de pertenencia". Y en su Fundamento de Derecho OCTAVO, afirma: "Ya dijimos anteriormente que los asientos registrales del Libro de Bautismo constituyen al menos una apariencia de pertenencia a la Iglesia Católica por lo que es legítimo que quien se sienta inquietado por el contenido de dicho asiento, en el ejercicio de su libertad de conciencia, quiera que de alguna manera se deje constancia de su oposición a ser considerado como miembro de la misma (...)".
En efecto, el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos de 3 de Enero de 1.979 entre el Estado español y la Santa Sede es un Tratado internacional celebrado por el Estado en el ejercicio legítimo de las competencias que la Constitución le atribuye en el art. 149.1.3. Sin embargo, el Estado español ha suscrito otros tratados internacionales además de éste. Así, por ejemplo, el Artículo 8 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (2000/C 364/01), de 7 de diciembre de 2000, establece: "1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan. 2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación. 3. El respeto de estas normas quedará sujeto al control de una autoridad independiente."
Conviene tener en cuenta que el Tribunal Constitucional afirma, según la STC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 5, "Ningún tratado internacional recibe del art. 96.1 C.E. más que la consideración de norma que, dotada de la fuerza pasiva que el precepto le otorga, forma parte del ordenamiento interno".
Por otro lado, el art. 1 de la LOPD afirma que: "La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar." En efecto, la LOPD ha sido dictada en cumplimiento del mandato contenido en el art. 18.1 C.E., que afirma que "Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen" y, por tanto, el bien jurídico constitucionalmente relevante no es otro que la protección de los datos de carácter personal.
Al respecto, el Tribunal Constitucional afirma, en su sentencia STC 292/2000, de 30 de noviembre de 2000, F.J. 5: "Este derecho fundamental a la protección de datos, a diferencia del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE, con quien comparte el objetivo de ofrecer una eficaz protección constitucional de la vida privada personal y familiar, atribuye a su titular un haz de facultades que consiste en su mayor parte en el poder jurídico de imponer a terceros la realización u omisión de determinados comportamientos cuya concreta regulación debe establecer la Ley, (...) bien desarrollando el derecho fundamental a la protección de datos (art. 81.1 CE), bien regulando su ejercicio (art. 53.1 CE)." Y en el F.J. 6 se añade: "El derecho a la protección de datos garantiza a los individuos un poder de disposición sobre esos datos." Y como elementos esenciales e inherentes al derecho de protección de datos, se afirma también en el F.J. 6: "el derecho a la protección de datos atribuye a su titular un haz de facultades consistente en diversos poderes jurídicos cuyo ejercicio impone a terceros deberes jurídicos, que no se contienen en el derecho fundamental a la intimidad, y que sirven a la capital función que desempeña este derecho fundamental: garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, lo que sólo es posible y efectivo imponiendo a terceros los mencionados deberes de hacer. A saber: el derecho a que se requiera el previo consentimiento para la recogida y uso de los datos personales, el derecho a saber y ser informado sobre el destino y uso de esos datos y el derecho a acceder, rectificar y cancelar dichos datos. En definitiva, el poder de disposición sobre los datos personales (STC 254/1993, FJ 7)."
En el F.J. 7 se añade: "el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que los rectifique o los cancele."
Dicho lo cual, cabe señalar que nos encontramos, por un lado con el mandato de respeto y protección de la inviolabilidad de los archivos de la Iglesia católica, y, por otro lado, con el legítimo derecho de oposición de un ciudadano. El primero es una obligación derivada de un tratado internacional, que tiene la consideración de norma y forma parte del ordenamiento interno (junto con otros tratados internacionales que contemplan la protección de datos personales). Sin embargo, el segundo es un elemento característico de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales consagrado en la CE en su art. 18.1. Conviene recordar, como dijo el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, en su voto particular a la sentencia STC 290/2000, de 30 de noviembre, que "los principios constitucionalizados, reconocidos y protegidos por la Constitución, son los fundamentos mismos del sistema jurídico-político, a partir de los cuales se despliega todo el aparato de normas. Estos principios constitucionales y constitucionalizados poseen la fuerza vinculante de las normas jurídicas, son fuente normativa inmediata, en el sentido profundo de no necesitar de la interposición de regla, o circunstancia alguna, para alcanzar su plena eficacia."
Y para finalizar, respecto a los límites que pueden imponerse a los derechos fundamentales y, en concreto, al derecho a la protección de datos, cabe destacar, que un derecho fundamental sólo podrá ser limitado por la existencia de otros derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. Por el contrario, se considerará vulnerado si se limita debido a la existencia de intereses o bienes jurídicos de rango infraconstitucional, como pretende en este caso la Iglesia Católica. En este sentido, el Tribunal Constitucional afirma, en su sentencia STC 292/2000, de 30 de noviembre de 2000, F.J. 11: "este Tribunal ha declarado que el derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni remita a los Poderes Públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución (SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 7; 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 6; y respecto del art. 18, la STC 110/1984, FJ 5)."
"La primera constatación que debe hacerse, que no por evidente es menos capital, es que la Constitución ha querido que la Ley, y sólo la Ley, pueda fijar los límites a un derecho fundamental. Los derechos fundamentales pueden ceder, desde luego, ante bienes, e incluso intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que experimenten sea necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental restringido (SSTC 57/1994, de 28 de febrero,FJ 6; 18/1999, de 22 de febrero, FJ 2)."
"(...) la Ley es la única habilitada por la Constitución para fijar los límites a los derechos fundamentales y, en el caso presente, al derecho fundamental a la protección de datos, y esos límites no pueden ser distintos a los constitucionalmente previstos, que para el caso no son otros que los derivados de la coexistencia de este derecho fundamental con otros derechos y bienes jurídicos de rango constitucional". "(...)la Ley habrá vulnerado el derecho fundamental en cuestión (...) al permitir que el derecho fundamental ceda ante intereses o bienes jurídicos de rango infraconstitucional en contra de lo dispuesto en la propia Constitución, que no lo prevé así."La persona interesada quiere remarcar aquí que ésta ejerció el derecho de cancelación de sus datos de carácter personal contenidos en todos los ficheros de datos que el obispado posee, y en particular en la copia de los libro sacramentales (entre los que se encuentra el libro de bautismos) que el obispado posee en el Archivo Histórico Diocesano. Y ante esta solicitud, el obispado tenía que atender la misma en los términos contemplados en la Ley y proceder a la cancelación de los datos de carácter personal de la persona interesada que se encuentren en TODOS los ficheros propiedad del obispado, incluidas las copias de los libros sacramentales, y en particular, del libro de bautismos, que posee en el Archivo Histórico Diocesano.
En cuanto al establecimiento por parte del Obispado de un procedimiento formal específico para proceder a atender la solicitud de la persona interesada (procedimiento que consiste en apostar partida de bautismo, y/o personarse en la sede del obispado, y/o rellenar un modelo de solicitud específico,...), cabe señalar que el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en su artículo 25.1 establece, en relación a los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: "(...) el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero que contendrá: a) Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad (...). b) Petición en que se concreta la solicitud. c) Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante. d) Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso". Y en relación a la posible respuesta del responsable del fichero mediante la cual solicite subsanación de requisitos no satisfechos por la persona interesada, el artículo 25.4 del Real Decreto 1720/2007 establece que: "La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título".
La persona interesada siguió estas indicaciones y cumplió con todos los requisitos formales establecidos por la Ley.
Por tanto, la persona interesada considera que no es acorde a derecho el establecimiento por parte del Obispado de un procedimiento formal específico para hacer efectivo el derecho de cancelación con exigencias que exceden lo estipulado en la LOPD. Asimismo, cabe recordar que según el artículo 44.2 de la LOPD, constituye una infracción leve "No atender, por motivos formales, la solicitud del interesado de rectificación o cancelación de los datos personales objeto de tratamiento cuando legalmente proceda".

